La reforma del régimen jurídico de los animales en el Código Civil español sigue las líneas que marcan otros ordenamientos jurídicos próximos, que han cambiado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad popular hacia los animales existente hoy día , y también para admitir su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad: la reforma austriaca de 10 de marzo de 1986; la reforma alemana de 20 de agosto de 1990, seguida de la elevación de la protección de los animales a rango constitucional en 2002 al introducir en su Ley Fundamental el producto 20 a); la regulación en Suiza, país que asimismo incluye en su Constitución la protección de los animales y que modificó el Código Civil y el Código de las Obligaciones a este objeto; la reforma belga de 19 de mayo de 2009; y las dos mucho más recientes: la reforma francesa de 16 de febrero de 2015 y, de forma muy particular por la cercanía con esta que en este momento se muestra , la Ley portuguesa de 3 de marzo de 2017, que estableció un estatuto jurídico de los animales y alteró tanto su Código Civil como el Código Procesal Civil y el Código Penal.
Por otro lado , el producto 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea exige que los Estados respeten las exigencias en temas de confort de los animales como «seres sensibles». Por este motivo , también aplica este criterio el Derecho español en numerosas normas , entre las que debe destacarse la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el precaución de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Podemos destacar , igualmente , la ratificación por el Reino de España, a través de instrumento anunciado en el «Folleto Oficial del Estado» de 11 de octubre de 2017, del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.
Aunque en las primeras reformas de los Códigos Civiles europeos (Austria, Alemania y Suiza) se utilizaba la formulación «negativa», en el sentido de que los animales no son cosas o no son bienes , se ha optado por las fórmulas mucho más recientes de los Códigos Civiles francés y portugués, que eligen una descripción «efectiva » de la esencia de estos seres que los diferencia, por una parte , de la gente y, por otro, de las cosas y otras formas de vida, típicamente de las plantas.
La reforma perjudica , en primer lugar , al Código Civil, con vistas a sentar el esencial principio de que la naturaleza de los animales es diferente de la naturaleza de las cosas o bienes , principio que debe de presidir la interpretación de todo el ordenamiento.
Así mismo , junto a la afirmación del actual artículo 333, según el cual «todas y cada una de las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles», se concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que no excluye que en ciertos puntos se aplique supletoriamente el régimen jurídico de los recursos o cosas.
De esta manera , los animales están sometidos solo medianamente al régimen jurídico de los recursos o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas en especial a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre y cuando dicho régimen jurídico de los recursos sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el grupo de disposiciones destinadas a su protección. Lo deseable de lege ferenda es que ese régimen asegurador vaya extendiéndose progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales, y se vaya restringiendo con esto la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas.
En nuestra sociedad los animales son, por norma general , apropiables y objeto de comercio. Sin perjuicio de ello , la relación de la persona y el animal (sea este de compañía, familiar , silvestre o salvaje) ha de ser modulada por la cualidad de ser dotado de sensibilidad, tal es así que los derechos y facultades sobre los animales han de ser ejercitados atendiendo al bienestar y la protección del animal, eludiendo el castigo , el abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria.
A partir de las anteriores premisas y en armonía con el principio que inspira la reforma y con el nuevo marco jurídico configurado por la legislación administrativa sobre convivencia y protección de animales, se adecuan , entre otras , las tradicionales nociones de ocupación, frutos naturales, hallazgo , responsabilidad por daños y vicios ocultos, aplicadas, de una manera diferente a la en la actualidad vigente, a los animales.
Esta reforma se hace precisa no sólo para adecuar el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino más bien asimismo a la naturaleza de las relaciones, especialmente las de convivencia, que se establecen en medio de estos y los seres humanos. Basado en lo anterior , se introducen en las normas que se relacionan con las crisis matrimoniales preceptos premeditados a cerrar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya fué objeto de controversia en nuestros tribunales. Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién dar el precaución del animal, atendiendo a su bienestar.
Asimismo , se incorporan disposiciones en temas de sucesiones, relativas al destino de los animales en el caso de fallecimiento de su propietario , que, en sepa de intención expresa del causahabiente, asimismo van a deber articular previsiones en base al criterio de confort de los animales.
Por otra parte , atendiendo al vínculo existente y la concurrencia entre los pésimos tratos a animales y la violencia doméstica y de género y el castigo y abuso sexual infantil, se contemplan limitaciones a la guarda y custodia en casos de antecedentes por castigo animal ejercido como forma de violencia o castigo psicológico contra aquellos.
Con exactamente el mismo criterio asegurador que inspira la reforma, a través de la modificación del apartado primero del artículo 111 de la Ley Hipotecaria se impide que se extienda la hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.
Finalmente , se modifica el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para declarar completamente inembargables a los animales de compañía en atención al particular vínculo de afecto que les liga con la familia con la que conviven. Esta previsión funciona sin perjuicio de la oportunidad de embargar las rentas que dichos animales logren generar.
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