Régimen Jurídico de los Animales en Hospitalet de Llobregat.

 

 

La reforma del régimen jurídico de los animales en el Código Civil español prosigue las líneas que marcan otros ordenamientos jurídicos próximos, que han modificado sus Códigos Civiles para amoldarlos a la mayor sensibilidad popular hacia los animales existente en nuestros días , y asimismo para reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad: la reforma austriaca de diez de marzo de 1986; la reforma alemana de 20 de agosto de 1990, seguida de la elevación de la protección de los animales a rango constitucional en 2002 al ingresar en su Ley Primordial el producto 20 a); la regulación en Suiza, país que también incluye en su Constitución la protección de los animales y que alteró el Código Civil y el Código de las Obligaciones a este objeto; la reforma belga de 19 de mayo de 2009; y ámbas más recientes: la reforma francesa de 16 de febrero de 2015 y, de forma muy particular por la cercanía con esta que en este momento se presenta , la Ley portuguesa de 3 de marzo de 2017, que estableció un estatuto jurídico de los animales y modificó tanto su Código Civil como el Código Procesal Civil y el Código Penal.

Por otro lado , el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea pide que los Estados respeten las demandas en materia de confort de los animales como «seres sensibles». Por este motivo , asimismo aplica este criterio el Derecho español en varias normas , entre las que debe destacarse la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Podemos destacar , del mismo modo , la ratificación por el Reino de España, a través de instrumento anunciado en el «Boletín Oficial del Estado» de 11 de octubre de 2017, del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.

Si bien en las primeras reformas de los Códigos Civiles europeos (Austria, Alemania y Suiza) se empleaba la formulación «negativa», en el sentido de que los animales no son cosas o no son bienes , se ha optado por las fórmulas mucho más recientes de los Códigos Civiles francés y portugués, que prefieren una descripción «efectiva » de la esencia de estos seres que los diferencia, por un lado , de las personas y, por otro, de las cosas y otras maneras de vida, típicamente de las plantas.

La reforma perjudica , en primer lugar , al Código Civil, con vistas a sentar el importante principio de que la naturaleza de los animales es diferente de la naturaleza de las cosas o bienes , principio que ha de comandar la interpretación de todo el ordenamiento.

De esta manera , al lado de la afirmación del presente artículo 333, según el cual «todas las cosas que son o tienen la posibilidad de ser objeto de apropiación se piensan como bienes muebles o inmuebles», se concreta que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, lo que no excluye que en determinados puntos se aplique supletoriamente el régimen jurídico de los bienes o cosas.

De esta manera , los animales están sometidos solo relativamente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas singularmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados animales, y siempre y cuando dicho régimen jurídico de los recursos sea coincidente con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el grupo de disposiciones destinadas a su protección. Lo deseable de lege ferenda es que ese régimen protector vaya extendiéndose progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales, y se vaya restringiendo con esto la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas.

En la sociedad de la cual formamos parte los animales son, en general , apropiables y objeto de comercio. Sin perjuicio de esto , la relación de la persona y el animal (sea este de compañía, familiar , silvestre o salvaje) debe ser modulada por la cualidad de ser dotado de sensibilidad, tal es así que los derechos y facultades sobre los animales deben ser ejercitados atendiendo al confort y la protección del animal, evitando el maltrato , el abandono y la provocación de una muerte cruel o innecesaria.

Desde las precedentes premisas y en armonía con el principio que inspira la reforma y con el nuevo marco jurídico configurado por la legislación administrativa sobre convivencia y protección de animales, se ajustan , por ejemplo , las habituales nociones de ocupación, frutos naturales, descubrimiento , responsabilidad por daños y vicios ocultos, aplicadas, de una forma distinta a la hoy día vigente, a los animales.

Esta reforma se hace precisa no sólo para adecuar el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino más bien también a la naturaleza de las relaciones, especialmente las de convivencia, que se establecen en medio de estos y los seres humanos. Basado en lo previo , se introducen en las normas que se relacionan con las crisis maritales preceptos premeditados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya fué objeto de controversia en nuestros tribunales. Para esto se contempla el pacto sobre los animales familiares y se sientan los criterios sobre los que los tribunales tienen que tomar la resolución de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su confort.

Además , se integran disposiciones en materia de sucesiones, relacionadas al destino de los animales en caso de fallecimiento de su propietario , que, en ausencia de intención expresa del causahabiente, asimismo deberán articular previsiones en base al criterio de bienestar de los animales.

Por otra parte , atendiendo al vínculo que existe y la concurrencia entre los malos tratos a animales y la crueldad doméstica y de género y el maltrato y abuso sexual infantil, se contemplan limitaciones a la almacena y custodia en casos de antecedentes por maltrato animal ejercido como forma de violencia o castigo psicológico contra aquellos.

Con exactamente el mismo método asegurador que inspira la reforma, mediante la modificación del apartado primero del producto 111 de la Ley Hipotecaria se impide que se alargue la hipoteca a los animales puestos o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.

Por último , se altera el producto 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para declarar absolutamente inembargables a los animales de compañía en atención al particular vínculo de afecto que les liga con la familia con la que conviven. Esta previsión rige sin perjuicio de la posibilidad de embargar las rentas que estos animales logren generar.

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